Ley
Artículo 10 — Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio
- Número
- 7933
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10882, La Gaceta N.º 71 del 20 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO II
Bienes propios y comunes
Artículo 10
Vigente desde 16 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Deberán ser comunes:
- El terreno donde se asienta el edificio, cuando se trate de construcciones verticales, lo cual da como resultado que dos filiales o más descansen sobre el mismo suelo, o cuando, por requerirse así, deba considerarse común el suelo.
- Los cimientos, las paredes maestras y medianeras, los techos, las galerías, los vestíbulos y las escaleras, además las vías de acceso, salida y desplazamiento interno, cuando deban considerarse como tales, por el tipo de construcción o desarrollo.
- Los locales destinados al alojamiento del personal encargado de la administración o seguridad del condominio.
- Los locales y las instalaciones de servicios centrales como electricidad, iluminación, telefonía, gas, agua, refrigeración, tanques, bombas de agua, pozos y otros; excepto para los condominios de interés social bajo declaratoria expresa emitida por una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, conforme a su normativa reglamentaria, en cuyo caso dichas instalaciones podrán ser objeto de cesión al prestador del servicio público correspondiente, siempre que cumplan con los requisitos técnicos establecidos por dicho prestador y medie aceptación formal y no se comprometa la indivisibilidad de las áreas comunes previstas en esta ley. La cesión de dichas instalaciones, tratándose de condominios de interés social, no conlleva transferencia del dominio ni alteración del régimen de copropiedad sobre las áreas comunes, limitándose exclusivamente a la infraestructura indispensable para la prestación del servicio público correspondiente.
- Los ascensores, los incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos y las instalaciones destinados al beneficio común.
- Otras que indique expresamente el reglamento.
La enumeración anterior no es taxativa, pues también son comunes las cosas necesarias para la existencia, seguridad, salubridad, conservación, acceso y ornato del condominio, aparte de las que expresamente se indiquen en la escritura constitutiva o en el reglamento del condominio, con las excepciones establecidas para los condominios de interés social bajo declaratoria expresa emitida por una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de modernización y acceso equitativo a servicios públicos en condominios de interés social, N° 10882 del 16 de marzo de 2026)