Ley
Artículo 66 — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
CAPÍTULO II
Créditos e inversiones
Artículo 66
Vigente desde 10 de diciembre de 1971 · texto SINALEVI
Los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser asegurados con garantías que a juicio suyo sean satisfactorias. En el caso de prenda común de valores mobiliarios o de crédito, éstos se considerarán como dados en garantía del Banco por el solo hecho de su entrega.
El Gobierno de la República por medio del Ministro de Hacienda queda autorizado para otorgar la fianza solidaria del Estado, a favor de los bancos comerciales nacionales y del Banco Central de Costa Rica, en las operaciones que éstos realizaren con el Consejo Nacional de Producción dentro del exclusivo fin de llevar adelante su política de regulación de precios en artículos de primera necesidad.
Si el Consejo Nacional de Producción tuviere pérdidas en la realización de los productos o bien si los recursos destinados a la regulación de precios fueren insuficientes, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, aportará las sumas necesarias para cubrir dichas pérdidas o insuficiencias, todo de acuerdo con el informe que en los primeros días del mes de setiembre deberá rendir el Consejo al citado Ministerio. Este informe que habrá de contener una relación detallada de los motivos que causaron la pérdida o la insuficiencia de recursos, deberá ser puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa al presentar el Ministerio indicado la solicitud de autorización de pago. El proyecto de presupuesto correspondiente deberá ser sometido a consideración de la Asamblea Legislativa para su aprobación o improbación a más tardar en el curso de los ocho meses siguientes al recibo del informe, con la indicación de los recursos que se usarán para tal objeto.
( Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 4922 de 10 de diciembre de 1971.)