Normativa
Artículo 229 bis — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO IX
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
CAPÍTULO I
PRESTACIONES
Artículo 229 bis
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Cuando en el cumplimiento de sus labores sustantivas y operativas se produzca el fallecimiento de algún servidor del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), cuyo puesto esté contemplado en el escalafón policial o su equivalente, y este no cumpla los requisitos para obtener el derecho a una jubilación en el régimen de pensiones al que se encuentre adscrito, se otorgará a sus beneficiarios una pensión por sobrevivencia, conforme al artículo 228 de esta ley, equivalente a dos terceras partes del salario promedio de los salarios ordinarios devengados que hubiera disponibles, la cual se actualizará para mantener el poder adquisitivo según la inflación interanual.
(Así adicionado por el único 1° de la ley N° 10526 del 18 de setiembre del 2024)