Normativa
Artículo 111 — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS
CAPÍTULO II
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y PENALES
Artículo 111
Vigente desde 15 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Los juzgados penales juveniles conocerán:
- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.
- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad, aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.
- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho fundamental del acusado menor de edad.
- Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas procesales definitorias del procedimiento.
- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los principios generales que informan la materia.
- Cualquier otra función que le otorgue la ley.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00968-2025 · Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Penal juvenil
«canon 111 de la Ley Orgánica del Poder Judicial definió: “Los juzgados penales juveniles conocerán: 1»