Ley
Artículo 11 — Beneficios — Ley Integral para la Persona Adulta Mayor
- Número
- 7935
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10766, La Gaceta N.º 206 del 3 nov 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
DERECHOS Y BENEFICIOS
CAPÍTULO II
BENEFICIOS
Toda persona adulta mayor, mediante la presentación de su cédula de identidad, en caso de ser costarricense o, de ser extranjera, cédula de residencia o pasaporte, gozará de los beneficios que el Órgano rector negociará con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas privadas.
Sin perjuicio de otras materias, el órgano rector gestionará, prioritariamente, convenios en las siguientes áreas:
- Transporte público colectivo remunerado de personas.
- Transporte marítimo y aéreo, nacional e internacional.
- Descuentos en entradas a los centros públicos y privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte.
- Descuentos en el hospedaje en hoteles u otros centros turísticos.
- Descuentos en consultorios, hospitales, clínicas, farmacias privadas y laboratorios, así como en servicios radiológicos y de todo tipo de exámenes y pruebas de medicina computarizada y nuclear.
- Descuento en los medicamentos de prescripción médica.
- Descuentos en prótesis y órtesis.
- Descuentos en ayudas técnicas.
- Tasas preferenciales de interés por préstamos hipotecarios de vivienda.
En virtud de esta ley, se autoriza a los entes públicos y concesionarios de servicios públicos para que reconozcan, en sus criterios de clasificación y modelos tarifarios, los beneficios antes enunciados, otorgándoles un puntaje especial o un reconocimiento adecuado dentro de los demás parámetros técnicos de clasificación.
Los beneficios dejados de percibir por los empresarios privados en razón de los descuentos y las concesiones referidos en este artículo, son deducibles de la renta bruta utilizada para calcular el impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, No. 7092, de 21 de abril de l988 y sus reformas.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8500 del 28 de abril del 2006).