Ley
Artículo 83 — De los requisitos para operar Laboratorios de Salud y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades — Ley General de Salud
- Número
- 5395
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10725, La Gaceta N.º 140 del 30 jul 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
De los derechos y deberes de los individuos concernientes a su salud
TÍTULO II
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas
CAPÍTULO II
De los deberes de las personas que actúan en materias directamente
SECCIÓN III
De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados
Artículo 83
De los requisitos para operar Laboratorios de Salud y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades
Vigente desde 13 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
Los laboratorios de Microbiología y Química Clínica son:
- Laboratorios de Análisis Químico-Clínicos:
Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar tomas de muestra o análisis comprendidos en las materias citadas en la Ley Constitutiva y Reglamento del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos de Costa Rica o en cualesquiera de su ramas o especialidades;
- Bancos de Sangre:
Todo establecimiento en que se obtenga, conserve, manipule y se suministre sangre humana y sus derivados; y
- Laboratorios de Biológicos:
Aquellos que para la elaboración de su productos utilicen microorganismos o sus toxinas, o sangre y sus derivados.
Tales establecimientos deberán funcionar bajo la regencia de un profesional, incorporado al Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, que será responsable de la operación del establecimiento. El reglamento indicará en cuáles casos se requerirá la regencia de un profesional microbiólogo químico clínico especializado. Será solidario en tal responsabilidad el propietario del establecimiento.