Ley
Artículo 158 — Ley General de Salud
- Número
- 5395
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10725, La Gaceta N.º 140 del 30 jul 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
De los derechos y deberes de los individuos concernientes a su salud
TÍTULO II
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas
CAPÍTULO III
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas que por
SECCIÓN I
De los deberes y restricciones de las personas relativos al control
Artículo 158
Vigente desde 30 de octubre de 1973 · texto SINALEVI
El Ministerio decretará cuáles son las enfermedades de denuncia obligatoria y quedan especialmente obligados a denunciar dentro de las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o probable de la enfermedad.
- Los profesionales que asistan al enfermo y los que por razón de sus funciones conozcan el caso.
- El Director o persona responsable del laboratorio que haya establecido el diagnóstico.
- Los funcionarios de los servicios de salud.
- Toda persona a quien la ley, el reglamento, o la autoridad sanitaria le imponga expresamente tal obligación.