Ley
Artículo 128 — Ley General de Salud
- Número
- 5395
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10725, La Gaceta N.º 140 del 30 jul 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
De los derechos y deberes de los individuos concernientes a su salud
TÍTULO II
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas
CAPÍTULO II
De los deberes de las personas que actúan en materias directamente
SECCIÓN III
De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados
Artículo 128
Vigente desde 2 de marzo de 2022 · texto SINALEVI
Se prohíbe a toda persona la importación de cualquier droga estupefaciente y de los medicamentos, que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo.
Tal importación será de atribución exclusiva del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las necesidades médicas y a la investigación científica del país y, en todo caso, de acuerdo con las convenciones internacionales que el gobierno haya suscrito o ratificado.
En relación con el cannabis de uso medicinal, así como el cáñamo de uso alimentario e industrial, no se aplicará este artículo y en su lugar se deberá estar a lo dispuesto en la respectiva ley.
(Así reformado por el artículo 45 de la Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial, N° 10113 del 2 de marzo de 2022)