Ley
Artículo 24 — Ley General de Migración y Extranjería
- Número
- 8764
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10645, La Gaceta N.º 51 del 17 mar 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
AUTORIDADES MIGRATORIAS
CAPÍTULO V
AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL EXTERIOR
Artículo 24
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Cuando en el exterior se solicite un documento migratorio para una persona costarricense menor de edad indocumentada, cualquiera que sea el motivo, los cónsules costarricenses, antes de extender dicho documento, deberán consultar a la Dirección General para determinar si la persona menor es efectivamente costarricense, así como la fecha, el puesto migratorio por el cual se efectuó su salida y la legalidad o ilegalidad de su egreso, el parentesco o interés que une al petente con el menor, y si egresó del país con la persona autorizada por la Dirección General.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el retorno de la persona menor de edad.