Ley
Artículo 128 — Ley General de Migración y Extranjería
- Número
- 8764
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10645, La Gaceta N.º 51 del 17 mar 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VI
CATEGORÍAS MIGRATORIAS
CAPÍTULO VI
VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA DEL INGRESO O LA PERMANENCIA
Artículo 128
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Al declarar la ilegalidad del ingreso al país o la permanencia en él de una persona extranjera, la Dirección General, mediante un procedimiento administrativo sumarísimo determinado por el Reglamento de la presente Ley, podrá:
- Intimarla, por una única vez, para que regularice su situación migratoria, según lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en los casos que esta demuestre ser padre o madre de menor de edad o mayor de edad con alguna discapacidad, costarricense o residente.
- Conminar a la persona autorizada para que permanezca en el país como no residente, bajo las categorías especiales, o conminar a la persona extranjera a la que se le haya cancelado su permanencia legal en el país, para que abandone el territorio nacional en el plazo que determine la Dirección General, el cual no podrá exceder de diez días.
- La resolución que establezca la intimación o la conminación implicará la deportación firme de la persona extranjera, en caso de que no inicie, en el plazo establecido, los trámites de regularización de su situación migratoria o no abandone el país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional, en cuyo caso la resolución de conminación para abandonar el país es recurrible, de conformidad con el inciso 4) del artículo 183 de la presente Ley.
- Ordenar y ejecutar la deportación del territorio nacional, según las causales establecidas al efecto en la presente Ley; igualmente ejecutar la deportación pertinente, cuando se incumpla la intimación a regularizar la situación migratoria y la conminación para abandonar el país, según lo dictado por los incisos 1) y 2) del presente artículo.