Ley
Artículo 120 — Ley General de Migración y Extranjería
- Número
- 8764
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10645, La Gaceta N.º 51 del 17 mar 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VI
CATEGORÍAS MIGRATORIAS
CAPÍTULO IV
CATEGORÍAS ESPECIALES
SECCIÓN V
REFUGIADOS, ASILADOS Y APÁTRIDAS
Artículo 120
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
En los supuestos previstos en el artículo 119 de la presente Ley, la Dirección General o el Poder Ejecutivo, según corresponda, cesarán la condición de refugiado o asilado a la persona extranjera.
- La cesación de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.
- La cesación de la condición de refugiado del solicitante principal no afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de refugiado. Los miembros de la familia y dependientes podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugio dentro de los siguientes treinta días hábiles a partir de la cesación del estatus de refugiado del solicitante principal, en cuyo caso la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud; las personas comprendidas en este inciso que se determine satisfacen los criterios de la definición de refugiado, disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho propio.
- En la relación con los miembros de la familia y los dependientes de la persona cesada de la condición que no presenta una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado, la cesación del estatuto derivado será efectiva transcurridos treinta días hábiles, a partir de la cesación del estatuto de refugiado del solicitante principal.
- Los familiares o dependientes de la persona cesada de la condición de refugiado podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la presente Ley, en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la notificación de dicha resolución. Para tales efectos, deberán cumplir los requisitos y las exigencias establecidos por el ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán abandonar el país.