Ley
Artículo 20 — Proyectos de iniciativa privada — Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos
- Número
- 7762
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO IV
LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA CONCESIÓN
SECCIÓN I
ACTUACIONES PREPARATORIAS
- Los particulares podrán presentar a la respectiva administración concedente, sus propuestas de nuevas concesiones, las cuales para ser aceptadas y concesionadas requerirán: a) Estar investidas de interés público. b) Estar acompañadas de estudios de factibilidad técnica, ambiental y económica, y de un plan de construcción y explotación, según el caso.
- La administración concedente examinará las propuestas de concesión, y de considerarlas factibles, de interés público y acordes con el Plan Nacional de Desarrollo, procederá a concesionarlas en el plazo que esta establezca.
- El proponente privado de una idea de concesión participará en la licitación en los mismos términos y condiciones que otros particulares yserá admitido de pleno derecho, cuando se efectúe la precalificación.
- El proponente privado cuya iniciativa haya sido aceptada por la administración concedente, no estará inhibido de participar en la licitación pública, mediante los mecanismos autorizados por esta Ley, y tendrá el derecho de recuperar los costos invertidos directamente en el proyecto y en la preparación de los estudios solicitados por la administración, debidamente justificados ante la Secretaría Técnica, siempre y cuando el proyecto resulte ser adjudicado. El cartel de licitación deberá establecer el monto que el adjudicatario estará obligado a reintegrar al proponente privado, así como el plazo en que deberá hacerlo, en caso de que este no resulte adjudicado.
- La administración definirá el procedimiento y los requisitos que exigirá y utilizará para tramitar y valorar los proyectos de concesión de iniciativa privada de acuerdo con los procedimientos reglamentarios dispuestos para la estimación de los costos de la propuesta, todo de conformidad con los peritajes realizados al efecto por la administración concedente y el artículo 16 de la presente Ley.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 14) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008). (Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 14) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008). (Así Adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 9) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008). (Así Adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 9) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).