Ley
Artículo 1 — Conceptos — Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos
- Número
- 7762
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
- Esta ley regula los contratos de concesión de obras públicas, obras públicas con servicios públicos y optimización de activos de infraestructura.
- Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos: a) Concesión de obra pública: contrato administrativo por el cual la Administración concedente encarga a un tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación, el financiamiento, la construcción, la conservación, ampliación o reparación de cualquier inmueble público, a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra, a los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente . b) Concesión de obra con servicio público: contrato administrativo por el cual la Administración encarga a un tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación, el financiamiento, la construcción, la conservación, la ampliación o la reparación de cualquier bien inmueble público, así como su explotación, prestando los servicios previstos en el contrato a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra, a los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente. c) Optimización de activos de infraestructura: contrato administrativo por el cual la Administración encarga a un tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, la operación, el mantenimiento, la ampliación o la reparación, así como la explotación de cualquier bien inmueble público, previamente existente, prestando los servicios a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra, a los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente.
Al tratarse de bienes inmuebles previamente existentes, el concesionario reconocerá a la Administración un pago inicial, un pago diferido o la combinación de ambos, de acuerdo con lo establecido en el cartel de licitación. En todos los servicios públicos, regulados o no regulados, dichos pagos, así como las inversiones por realizar, podrán ser considerados dentro de la estructura tarifaria.
Los recursos captados por la Administración, producto de dichos pagos del concesionario, deberán ser invertidos en proyectos de obra pública y servicios conexos, establecidos mediante el reglamento de esta ley, dentro del territorio nacional, declarados de interés público, pudiendo destinarse parte de los recursos a la atención de la fase de preinversión de dichos proyectos. En la declaratoria de interés público del proyecto de optimización de activos se establecerá el destino de estos recursos.
Para efectos de este inciso, las actividades de preinversión, las cuales comprenden la elaboración del perfil y los estudios de prefactibilidad y de factibilidad y el diseño, que abarcan todos los análisis que se deben realizar sobre un proyecto desde que este es identificado a nivel de idea y los estudios que se hagan hasta que se toma la decisión de su ejecución, postergación o abandono, es esencialmente una fase de estudio en la cual se debe determinar la conveniencia de implementar o no el proyecto que se está analizando y cuenta con cinco etapas a saber: idea, perfil, prefactibilidad, factibilidad y diseño.
Asimismo, se autoriza a la Administración para que establezca fideicomisos con cualquier banco del sistema bancario nacional, para la gestión de estos recursos.
Los fideicomisarios se establecerán de acuerdo con el tipo y la ubicación de las obras públicas y los servicios conexos seleccionados.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el sector público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de 2019)