Ley
Artículo 34 — Ley General de Caminos Públicos
- Número
- 5060
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10395, La Gaceta N.º 231 del 13 dic 2023 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO III
Disposiciones Generales
Artículo 34
Vigente desde 22 de agosto de 1972 · texto SINALEVI
Ningún propietario tendrá derecho a cerrar su fundo, por el lado de un camino público, sin previa autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en carreteras y de la Municipalidad en las calles y caminos vecinales, entidades que fijarán la línea correspondiente. De lo contrario, el deslinde no tendrá ningún valor ni efecto legal y el propietario será sancionado por la autoridad de policía de la jurisdicción con una multa de doscientos colones, (¢ 200.00) a quinientos colones (¢ 500.00) y la obligación de hacer la cerca en la línea correspondiente; igual regla se observará cuando el propietario corriere su cerca en perjuicio del camino respectivo; si el propietario fuese sindicado de usurpación por la omisión del requisito apuntado en el párrafo primero, se tendrá el acto como presunción de su culpabilidad.