Ley
Artículo 27 — Recepción de pruebas en el extranjero — Ley General de Aduanas
- Número
- 7557
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10271, La Gaceta N.º 121 del 29 jun 2022 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
SISTEMA ADUANERO NACIONAL
CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES ADUANERAS
En casos calificados y previamente autorizados por el Director General de Aduanas, los funcionarios competentes del Servicio Nacional de Aduanas, en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización y control, podrán realizar visitas a instalaciones de productores, exportadores y otras personas, así como a oficinas, públicas o privadas, localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación, respetando las normas internacionales contenidas en los tratados internacionales de los cuales Costa Rica forme parte. Los funcionarios designados, que gocen de fe pública, levantarán las actas correspondientes y certificarán la información y documentación, con el propósito de que se incorporen como prueba admisible en cualquier procedimiento administrativo o judicial, sin requisito o formalidad ulterior.
La Dirección General de Aduanas queda habilitada para contactar, desde Costa Rica y por cualquier medio tecnológico, a proveedores o exportadores extranjeros, con el fin de recabar pruebas, tales como facturas proforma, precios de venta, promedios, valores FOB y CIF, descuentos aplicables y cualesquiera otras que den como resultado la certeza del precio respectivo de la mercancía en el mercado internacional.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)