Ley
Artículo 145 bis — Requisitos — Ley General de Aduanas
- Número
- 7557
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10271, La Gaceta N.º 121 del 29 jun 2022 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VII
REGIMENES ADUANEROS
CAPÍTULO IV
REGIMENES TEMPORALES
SECCIÓN I
TRANSITO ADUANERO INTERNO E INTERNACIONAL
Los estacionamientos transitorios bajo la condición de precaridad que les otorga esta Ley, tendrán la condición de auxiliares de la función pública aduanera y, además de los requisitos y las obligaciones indicados en los artículos 29 y 30 de esta Ley y su Reglamento, deberán cumplir con los siguientes:
- Cumplir las condiciones técnicas relativas a la seguridad, vigilancia, infraestructura e iluminación establecidas reglamentariamente, así como las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, identificación de los vehículos, unidades de transporte y sus cargas, que siempre deberán permanecer con precinto aduanero o elementos de seguridad.
- Contar con un sistema informático de registro de ingresos, permanencia y salida de los vehículos y de las unidades de transporte.
- Rendir garantía global, mediante los instrumentos ordenados para los auxiliares de la función pública aduanera, o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el Estado por las posibles responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar, por el monto de setenta y cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. El monto de la caución o del seguro será actualizado anualmente.
Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto Nacional de Seguros u otros medios que fije el Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)