Ley
Artículo 34 — Ley del Catastro Nacional
- Número
- 6545
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 34
Vigente desde 25 de marzo de 1981 · texto SINALEVI
Los propietarios o poseedores de inmuebles, están obligados a:
- Permitir, previa identificación, el acceso a sus inmuebles de los funcionarios o personas autorizadas para efectuar las operaciones catastrales y de inventario de recursos naturales, así como a aceptar l colocación, temporal o permanente, de marcas de referencia mensural.
- Poner a disposición de los funcionarios catastrales los títulos de propiedad y otros documentos que contengan información sobre los inmuebles y sus linderos.
- Concurrir, personalmente o por medio de representante, a identificar los linderos y firmar el acta de identificación. ch) Concurrir, personalmente o por medio de su representante legal, a la exposición pública de documentos catastrales y firmar el acta de conformidad, si considera correctos los linderos que en ella se expresan o manifestar las objeciones que considere pertinentes, según lo establecido en el Artículo 20.
- Respetar cualquier otra obligación legal o reglamentaria.