Ley
Artículo 20 — Ley del Catastro Nacional
- Número
- 6545
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
Procedimiento para la Ejecución del Catastro
Artículo 20
Vigente desde 25 de marzo de 1981 · texto SINALEVI
El propietario o poseedor inconforme, con alguno o algunos de los datos catastrales, puede reclamar por escrito ante el Director del Catastro Nacional, dentro de los quince días siguientes, contados a partir del último día de la exposición pública.
El citado funcionario deberá dictar la resolución respectiva, dentro del mes siguiente a la fecha en que fue presentado el reclamo.
Transcurridos los plazos enunciados en los párrafos anteriores, se publicará el decreto que declara la zona catastrada.
Si el dueño de la parcela hace objeciones al plano general de la región, que el Catastro le presente, éste ordenará una nueva medida en el terreno, pero si la objeción resultare injustificada, los gastos correrán por cuenta del inconforme.
Si se planteare juicio contencioso administrativo, también se declarará la zona catastrada, pero haciendo reserva de los puntos en discusión.