Ley
Artículo 48 — Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
- Número
- 9078
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10968, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO II
TRANSPORTE PÚBLICO
SECCIÓN II
PROHIBICIONES
Artículo 48
Vigente desde 4 de octubre de 2012 · texto SINALEVI
Restricciones para los operadores de transporte público A los operadores de transporte público se les prohíbe:
- Cobrar una tarifa distinta de la fijada por el órgano competente, así como el cobro de una tarifa no fijada previamente.
- Poner en circulación los vehículos sin placas, con solo una placa o con placas que registralmente pertenezcan a otro vehículo, que sean alteradas o falsas, o llevarlas colocadas en el lugar diferente del que corresponda.
- A los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte en ruta regular rotularse con la leyenda de "Servicio Especial".
Cuando se infrinja esta norma, el CTP iniciará el procedimiento administrativo respectivo con el fin de aplicar las sanciones que correspondan. La Dirección General de Tránsito comunicará mensualmente al CTP el reporte de infracciones por violación a esta prohibición. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, respecto al inciso a) de este artículo.