Ley
Artículo 35 — Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de transporte público — Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
- Número
- 9078
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10968, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
VEHÍCULOS
SECCIÓN V
INSPECCIÓN VEHICULAR
Artículo 35
Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de transporte público
Vigente desde 4 de octubre de 2012 · texto SINALEVI
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
- Contar con una salida de emergencia de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto a las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida, como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente funcionales y estar debidamente señalizadas y habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, las microbuses y las busetas de servicios especiales, turismo, transporte interprovincial o internacional podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencias que su diseño permita, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
- Portar de manera visible una tarjeta de capacidad emitida por el CTP, en la que se indique claramente el número de pasajeros que pueden viajar en él, así como la descripción y el número de ruta. Deberá constar en este documento o en otro adicional emitido por el CTP y que también debe exhibirse al público, la tarifa fijada por la Aresep.
- Los autobuses y las busetas en ruta regular deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.
- En el caso de vehículos para transporte exclusivo de estudiantes, salvo los de transportes de estudiantes universitarios, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá vestir un chaleco retrorreflectivo.
- La salida del tubo de escape deberá estar ubicada según el reglamento respectivo.
- Llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento, tomando en consideración los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.
- Los vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi deben portar y utilizar un taxímetro, salvo las excepciones contempladas por ley. Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o las etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterada. El taxímetro debe colocarse en un sitio visible para el usuario.
- En los vehículos de servicio público en ruta regular, las luces interiores permanecerán encendidas mientras presten servicio durante la noche o cuando sea técnicamente necesario, de conformidad con lo que al respecto establezca la reglamentación dictada por el CTP en atención al tipo de ruta que se trate.
- Portar una cuña para inmovilizar el vehículo, según se establezca vía reglamento. Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.
- Cumplir las disposiciones establecidas en la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.