Ley
Artículo 167 — Competencia — Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
- Número
- 9078
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10968, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO V
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO V
CONOCIMIENTO DE MULTAS Y ACCIDENTES
SECCIÓN IV
INFRACCIONES CUANDO SE PRODUZCA UN ACCIDENTE
Corresponderá, a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta ley, salvo aquellas a las que se refiere el capítulo IV, Registro de conductores y propietarios, sanciones y multas respectivas, sección III, Pérdida total.
En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.
Las apelaciones de sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito serán resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.
La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.