Ley
Artículo 4 — Definiciones — Ley de protección de las obtenciones vegetales
- Número
- 8631
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Para los efectos de esta Ley se definirán los siguientes términos:
Título de obtención vegetal: título que se otorga al obtentor de una variedad vegetal, con base en el cual se confieren sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Descubierto y puesto a punto: proceso que incluye la observación de una variación natural de una especie vegetal, su identificación, aislamiento, selección, reproducción o multiplicación, caracterización y evaluación. No quedará comprendido en la definición anterior el mero hallazgo.
Desarrollar: empleo de técnicas de mejoramiento genético para obtener una nueva variedad vegetal.
Material: se entenderá por material, en relación con una variedad, lo siguiente:
- El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma.
- El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de las plantas.
Obtentor: persona física o jurídica que haya desarrollado o descubierto y puesto a punto una nueva variedad.
Ofinase: Oficina Nacional de Semillas.
Semilla: toda estructura vegetal de reproducción, multiplicación o propagación destinada a la siembra o plantación de una variedad vegetal. Se incluyen, dentro de esta definición, la semilla sexual y asexual, las plantas de vivero y el material de multiplicación o propagación producidos mediante técnicas biotecnológicas.
Variedad o cultivar: conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un genotipo o de una combinación de genotipos; distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de al menos uno de dichos caracteres y considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
Variedad esencialmente derivada: variedad que se deriva principalmente de una variedad inicial o de una variedad que a su vez se deriva, principalmente, de una variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial; se distingue claramente de la variedad inicial y, salvo por lo que respecta de las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial. Podrán obtenerse, por la selección de un mutante natural o inducido, de una variante somaclonal, la selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética, entre otros.
Variedad notoriamente conocida: en particular se considera notoriamente conocida si:
- Está inscrita o en trámite de inscripción en un registro de variedades comerciales o protegidas, si este conduce a la concesión del derecho o a la inscripción de la variedad en el registro correspondiente.
- Se encuentra en una colección de referencia o en un banco de germoplasma.
- Ha sido o está en proceso de comercialización.
- Fue objeto de una descripción precisa publicada en el ámbito nacional o internacional.
- Se encuentra protegida por derechos intelectuales comunitarios sui géneris, hayan sido estos derechos registrados o no, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788, siempre y cuando la variedad se encuentre suficientemente descrita y sea posible verificar su existencia.
Variedad protegida: variedad que se encuentra inscrita en el Registro de Variedades Protegidas.