Ley
Artículo 49 — Comisiones por administración de los fondos — Ley de Protección al Trabajador
- Número
- 7983
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10707, La Gaceta N.º 90 del 20 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral
CAPÍTULO ÚNICO
Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral
Artículo 49
Comisiones por administración de los fondos
Vigente desde 7 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
Para el cobro de las comisiones, las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas deberán sujetarse a lo siguiente:
- Por la administración de cada fondo se cobrará una comisión, cuyo porcentaje será el mismo para todos sus afiliados. No obstante, lo anterior, podrán cobrarse comisiones uniformes más bajas, para estimular la permanencia de los afiliados en la operadora e incentivar el ahorro voluntario.
- La base de cálculo de las comisiones será establecida por la Superintendencia y deberá ser uniforme para todas las operadoras.
- Las operadoras podrán cobrar comisiones extraordinarias por su intermediación en la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte.
- La forma de cálculo, el monto y las demás condiciones de las comisiones, deberán divulgarse ampliamente a los afiliados, los cotizantes y el público en general, conforme a las normas reglamentarias que la Superintendencia dicte.
- La estructura de comisiones de cada operadora u organización social deberá ser aprobada por la Superintendencia, para el efecto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
La comisión que cobre la operadora de la CCSS no podrá ser superior a los costos operativos anuales más un porcentaje de capitalización necesario para el crecimiento de la comisión.
El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas de las operadoras, constituidas como sociedades anónimas de capital público, se capitalizará a favor de sus afiliados en las cuentas individuales de su respectivo fondo obligatorio de pensiones complementarias, en proporción con el monto total acumulado en cada una de ellas.
(Así reformado su último párrafo por el artículo único de la Ley N° 8108 de 18 de julio del 2001).