Ley
Artículo 19 — Licencias obligatorias — Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad
- Número
- 6867
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO I
De las invenciones
Las licencias obligatorias facultan a un tercero a utilizar o explotar una invención patentada sin la autorización de su titular o licenciatario. Se concederán licencias obligatorias no exclusivas en cualquiera de los supuestos siguientes:
1- Cuando lo exijan razones calificadas y debidamente motivadas de extrema urgencia o emergencia nacional u otras razones de interés público o utilidad pública, incluyendo razones de seguridad nacional.
2- Cuando haya razones de salud pública que lo requieran, por ejemplo, para asegurar la disponibilidad de medicamentos esenciales para la población o cuando sea requerido por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), mediante solicitud debidamente motivada, para suministrar a la población bienes y servicios necesarios para garantizar su derecho a la salud pública y la seguridad social.
3- Cuando la patente no sea explotada o sea insuficientemente explotada en el país, según lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
4- Para remediar prácticas anticompetitivas, cuando la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) determine que el titular o el licenciatario de la patente ha incurrido en dichas prácticas. Para estos efectos, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
- La fijación de precios excesivos o discriminatorios de los productos patentados.
- La falta de abastecimiento del mercado en condiciones comerciales razonables.
- El entorpecimiento de actividades comerciales, de transferencia de tecnología o productivas.
- La negativa injustificada del titular de la patente a conceder una licencia convencional en condiciones normales.
- Las prácticas monopolísticas tipificadas en la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.
5- En el caso de patentes dependientes, si la invención reivindicada en una patente no puede explotarse industrialmente en el país sin infringir una patente anterior o cuando la explotación o explotación eficiente de cualquier otra invención patentada se encuentre impedida, o injustificablemente comprometida sin infracción de otra patente y el titular de esa patente se haya negado a conceder una licencia voluntaria en términos y condiciones comerciales razonables, se otorgará una licencia obligatoria, a petición del titular de la segunda patente, de su licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre la patente posterior, con sujeción a las siguientes condiciones:
- La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico relevante, de importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
- El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables, para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.
- No podrá cederse el uso autorizado de la primera patente, sin la cesión de la segunda patente.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10511 del 4 de setiembre del 2024)