Ley
Artículo 10 — Ley Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada
- Número
- 2412
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 10
Vigente desde 23 de octubre de 1959 · texto SINALEVI
Esta ley es de orden público y se aplicará desde su publicación.
Transitorio 1º.- La aplicación de esta ley se hará en la siguiente forma:
- El 1959 el beneficio económico creado por esta ley estará limitado a un 25% del salario mensual a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta ley.
- En 1960 el beneficio estará limitado a un 50% de ese salario. El Poder Ejecutivo, previos los estudios técnicos para determinar la capacidad económica de los patronos, decretará él aumento de ese beneficio a un 75% y a un 100% del salario, respectivamente, en años posteriores. El Poder Ejecutivo deberá resolver acerca de la aplicación de estos porcentajes con no menos de 6 meses de anterioridad a la fecha en que deba otorgarse el beneficio.
Transitorio 2º.- El anterior transitorio no tendrá aplicación para aquellas personas físicas o jurídicas a las que la Tributación Directa haya señalado, en el año anterior a la aplicación de esta ley, rentas líquidas grabables superiores a trescientos mil colones, siempre que la planilla mensual de la contribución no sea superior al veinte por ciento de esa suma gravable, lo que se probará con certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social u otro medio suficiente de prueba.
Para establecer el monto de esas rentas y sus consecuencias a cargo del patrono, el o los trabajadores se dirigirán al Juez de Trabajo de su jurisdicción, quien inmediatamente requerirá de la Tributación Directa los datos necesarios. Si de ellos se desprendiera que las rentas líquidas gravables del patrono son superiores a ese monto, y que las planillas del patrono no excedan el porcentaje que se ha indicado, el Juez, mediante auto que no tendrá recurso, determinará la obligación patronal de cumplir con las disposiciones del artículo 1º.
Asimismo están obligadas a cumplir con las disposiciones del artículo 1º todas aquellas personas físicas o jurídicas que por disposición de su contrato con el Estado, están exentas de declarar rentas en el país, siempre que el ingresos que les hubiera sido gravado si no lo amparara contrato, excediera de ¢ 300,000.00 y su planilla de aguinaldo no subiera del 20% de esa cifra dicha.
No tendrá tampoco aplicación el transitorio anterior a las cooperativas y otros organismos que estén exentos del pago del impuesto de la renta que obtengan excedentes o utilidades netas al año mayores de trescientos mil colones (¢ 300,000.00).
Esta norma se aplicará a partir de 1960.
Transitorio 3º.- Cuando el monto de la planilla a pagar por concepto de aguinaldo fuere mayor que ese 20% fijado en el transitorio anterior, el patrono pagará a los trabajadores, en proporción a sus sueldos, hasta ese 20% si éste fuere mayor que lo que correspondería si el patrono pagara solamente una semana o dos semanas, según se trate del año 1959 o del año 1960. Pero si ese 20% fuere menor que lo que debiera haber pagado ateniéndose a lo que dispone el transitorio 1º, deberá pagar exactamente lo que ese transitorio determina, sea una semana en 1959 y dos semanas en 1960.
Transitorio 4º.- Se faculta a los Bonos del Sistema Bancario Nacional para que faciliten dinero para el pago de este beneficio a los patronos de escasos recursos si el solicitante presenta al Banco una certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Inspector de Trabajo o del Jefe Político, donde no se hubieren extendido los servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, en que conste que durante el curso del año ha mantenido en planilla a los trabajadores a quienes habría de conceder el aguinaldo, siempre que éste se comprometa a pagar al Banco en el curso del año siguiente las amortizaciones que correspondan al crédito y a la vez a ahorrar la cuota necesaria para cumplir con el aguinaldo que corresponda en 1960. Los Bancos exigirán garantías fiduciarias, solamente.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 1º de la ley No.2636 de 3 de octubre de 1960)