Ley
Artículo 6 — Ley de Opciones y Naturalizaciones
- Número
- 1155
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10508, La Gaceta N.º 158 del 28 ago 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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Artículo 6
Vigente desde 6 de junio de 1995 · texto SINALEVI
Si las leyes del país a que pertenece el marido impiden a la mujer costarricense seguir la nacionalidad de aquél, conservará la nacionalidad costarricense sin alteración; si, por el contrario, perdiere la nacionalidad de acuerdo con esas leyes, podrá, disuelto el matrimonio y una vez de nuevo en el país, reincorporarse como costarricense por nacimiento o por naturalización, según la calidad que tuviere antes del matrimonio. En todo caso, en el acto de la celebración del matrimonio deberá la costarricense, si queda a su voluntad la elección, pronunciarse sobre su futura nacionalidad, para que el Registro lo anote en al respectiva inscripción matrimonial. Para la reincorporación bastará que se haga renuncia de la nacionalidad del marido, compareciendo personalmente ante el Registro Civil por mandatario especialísimo con poder otorgado en el país.
(Reformado tácitamente por el artículo 1 de la ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995, que establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)