Ley
Artículo 74 — Registro de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas — Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos
- Número
- 7978
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VIII
Indicaciones geográficas
CAPÍTULO II
DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Artículo 74
Registro de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas
Vigente desde 28 de marzo de 2008 · texto SINALEVI
El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominaciones de origen y de indicaciones geográficas.
Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, nacionales o extranjeras, se registrarán a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos, que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen o la indicación geográfica, o bien, a solicitud de alguna autoridad pública competente.
En el caso de indicaciones geográficas o denominaciones de origen homónimas, la protección se concederá a cada una, con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 71 de la presente Ley. En su Reglamento se establecerán las condiciones para diferenciar entre sí las indicaciones o denominaciones homónimas de que se trate, tomando en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productos interesados reciban un trato equitativo y los consumidores no sean inducidos a error.
(Así reformado por el artículo 1° aparte m) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008) (Así modificada su denominación por el artículo 1° aparte l) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)