Ley
Artículo 71 — Remuneración y prohibición de prestar servicios — Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)
- Número
- 7593
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10967, La Gaceta N.º 152 del 13 ago 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO XI
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL)
Artículo 71
Remuneración y prohibición de prestar servicios
Vigente desde 4 de abril de 2022 · texto SINALEVI
La remuneración de los miembros del Consejo de la Sutel, así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico, se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de remuneración de estos funcionarios estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 8131 Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los propietarios.
Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarios de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10145 del 4 de abril de 2022)