Ley
Artículo 4 — Inmuebles no afectos al impuesto — Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles
- Número
- 7509
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10795, La Gaceta N.º 233 del 11 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
Bienes no gravados
No están afectos a este impuesto:
- Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.
- Los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido declarados, por el Poder Ejecutivo, reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar.
- Las instituciones públicas de educación y de salud.
- Los parceleros o los adjudicatarios del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) , durante los primeros cinco años de la adjudicación.
- Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base; no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto de "salario base" usado en esta Ley es el establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
- (Derogado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
- Los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero sólo los que se dediquen al culto; además, los bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica: la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país.
- Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen al aplicar, en cada caso, el principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.
- Los organismos internacionales que, en el convenio de sede aprobado por ley anterior, estén exonerados del impuesto territorial o de tributos en general.
- La Cruz Roja y los inmuebles destinados a los bomberos.
- Los bienes propiedad de las personas jurídicas amparadas a la Ley 3859, Ley sobre Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), de 7 de abril de 1967.
- Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad pública por las autoridades correspondientes.
- Las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones oficiales de enseñanza.
- Los inmuebles inscritos a nombre del Hospicio de Huérfanos de San José, en el tanto estén dedicados a los fines propios de esta Institución
- Los inmuebles pertenecientes a la Ciudad de los Niños, creada por la Ley 7157, Ley de Creación de la Ciudad de los Niños, de 19 de junio de 1990, en el tanto estén dedicados a los fines propios de esta institución.
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") (Así reformado por el artículo 1º, inciso b), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley Exoneración de impuestos de bienes inmuebles y otros tributos para Asociaciones de Desarrollo, N° 10398 del 14 de noviembre del 2023) (Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8619 del 1 de noviembre de 2007) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4º de la ley Pro Ayuda al Hospicio de Huérfanos de San José, N° 8810 del 3 de mayo de 2010) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9881 del 8 de setiembre del 2020)