Ley
Artículo 30 — Recursos para el Catastro Nacional — Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles
- Número
- 7509
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10795, La Gaceta N.º 233 del 11 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VIII
Cada año, las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativa del Registro Nacional, al menos el dos por ciento (2%) del ingreso anual que recauden por concepto del impuesto de bienes inmuebles.
El Catastro Nacional utilizará el porcentaje establecido para mantener actualizada y accesible, permanentemente, la información catastral para las municipalidades, que la exigirán y supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta obligación.
El Catastro deberá informar anualmente, a las municipalidades, sobre los resultados de su gestión relacionada con el uso y destino de dichos recursos, sin perjuicio de la fiscalización superior que corresponde a la Contraloría General de la República.
El Catastro Nacional utilizará el porcentaje establecido para mantener actualizada y accesible, permanentemente, la información registral y catastral para las municipalidades y, además, deberá brindarles el asesoramiento que requieran las municipalidades en esta materia, que le exigirán y supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta obligación.
El Catastro deberá informar anualmente, a las municipalidades, sobre los resultados de su gestión relacionada con el uso y destino de dichos recursos, sin perjuicio de la fiscalización superior que corresponde a la Contraloría General de la República.
El Registro Nacional deberá informar, anualmente, los resultados de su gestión por los medios a su alcance y entregará, en diciembre de cada año, la información correspondiente a cada municipalidad.")
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley de modernización del trámite presupuestario municipal, N° 10795 del 18 de noviembre del 2025) (Así reformado por el artículo 22 de la ley Movilidad peatonal, N° 9976 del 9 de abril de 2021) (Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 28 al 30) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 16 de la Ley de Prevención de la violencia en personas menores de edad y personas jóvenes, N° 10475 del 18 de julio de 2024, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio único de la ley antes mencionada, dicha modificación entrará a regir a partir del 1° de enero de 2027, por lo que a partir de esa fecha el texto de este artículo será el siguiente: "Artículo 30- Recursos para el Catastro Nacional. Cada año, las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativa del Registro Nacional, el uno por ciento (1 %) del ingreso anual que recauden por concepto del impuesto de bienes inmuebles.