Ley
Artículo 11 — Tarifa reducida — Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)
- Número
- 6826
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10579, La Gaceta N.º 227 del 3 dic 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
EXENCIONES Y TASA DEL IMPUESTO
Se establecen las siguientes tarifas reducidas:
- Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:
a. La compra de boletos o pasajes aéreos, cuyo origen o destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del diez por ciento (10%) del valor del boleto.
b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán, además, encontrarse incorporados en el colegio profesional respectivo.
- Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:
a. Los medicamentos, las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y los reactivos necesarios para su producción, autorizados por el Ministerio de Hacienda.
b. Los servicios de educación privada, con excepción de los exentos según el inciso 31 del artículo 8 de la Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982.
c. Las primas de seguros personales.
d. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores (Conare) y el Sistema Nacional de Acreditación dela Educación Superior (Sinaes), siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines.
- Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios:
a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior, incluyendo las transacciones de semovientes vivos, la maquinaria, el equipo, las materias primas, los servicios e insumos necesarios, en toda la cadena de producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final.
b. Las ventas, así como las importaciones o internaciones de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, el equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y será revisada y actualizada como mínimo cada cinco años o cada vez que se publiquen los resultados de una nueva encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los tres primeros deciles de ingresos, de acuerdo con los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
De lo recaudado anualmente por este concepto, se deberá presupuestar el monto de recursos equivalentes a la cifra para otorgar y mantener la sostenibilidad de un total de 3 500 (tres mil quinientas) nuevas pensiones del régimen no contributivo, transferencia que realizará el Ministerio de Hacienda a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para el Programa del Régimen No Contributivo. En adelante, el monto a transferir anualmente deberá cubrir el costo total de las 3 500 (tres mil quinientas) nuevas pensiones.
Este monto será trasladado de forma oportuna a la CCSS con los recursos financieros necesarios para el otorgamiento de las pensiones, así como los gastos administrativos que se generen con la administración y aseguramiento derivados de dicho programa.
La transferencia al Programa del Régimen No Contributivo, dispuesto en los párrafos anteriores, no podrá dejar de presupuestarse o girarse, ni total ni parcialmente, con sustento en los artículos 15, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
c. La importación o la compra local de las siguientes materias primas e insumos:
i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales. ii. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales. iii. Sorgo. iv. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales.
v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
d. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, a excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Hacienda.
- Las ventas, así como las importaciones o internaciones de productos de protección solar registrados ante el Ministerio de Salud, que no contengan componentes químicos tóxicos para los arrecifes coralinos, según lo establecido por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae). 4. Del cero coma cinco por ciento (0,5%) para los siguientes bienes y servicios:
a. La venta de productos agropecuarios o agroindustriales orgánicos que se encuentren registrados y certificados ante la entidad correspondiente.
b. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de equipo, maquinaria e insumos, debidamente avalados por el reglamento de exoneración que confeccionará el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG} y utilizados en las diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos agropecuarios orgánicos por parte de grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO}, de conformidad con lo establecido en la Ley 8591, Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, de 28 de junio de 2007.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley Exención para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) a la Educación Superior Privada, N° 10479 del 14 de mayo de 2024) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley para la definición de la canasta básica por el bienestar integral de las familias, N° 9914 del 19 de noviembre del 2020) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10070 del 15 de diciembre de 2021, "Compensación a las personas en condición de vulnerabilidad y fortalecimiento al régimen no contributivo de pensiones") (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10070 del 15 de diciembre de 2021, "Compensación a las personas en condición de vulnerabilidad y fortalecimiento al régimen no contributivo de pensiones") (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10070 del 15 de diciembre de 2021, "Compensación a las personas en condición de vulnerabilidad y fortalecimiento al régimen no contributivo de pensiones") (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5 de la ley Promoción del uso de protector solar y prevención del cáncer de piel, N° 10548 del 16 de octubre del 2024) (Así adicionado el inciso 4) anterior por el artículo 1° de la Ley para proteger el desarrollo, la promoción y el fomento de la actividad agropecuaria orgánica, N° 10256 del 24 de agosto de 2022)