Ley
Artículo 93 — Reformas de la Ley Nº 5476 — Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
- Número
- 7600
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 9865, La Gaceta N.º 205 del 17 ago 2020 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO V
CAPÍTULO I
REFORMAS
SECCIÓN XIII
Reformas del Código de Familia
Se reforma el Código de Familia, Ley Nº 5476 del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2) del artículo 15, el artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del artículo 169, los incisos 1) y 2) del artículo 187, el inciso 2) del artículo 189 y el artículo 230. Los textos dirán:
"Artículo 15.- Es anulable el matrimonio: [...] 2.- De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva."
"Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva."
"Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser demandada: [...] b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva."
"Artículo 169.- Deberá proveer alimentos: [...] 3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los bisnietos menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en este párrafo."
"Artículo 187.- No podrá ser tutor:
- El menor de edad y la persona declarada en estado de interdicción.
- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios."
"Artículo 189.- Será separado de la tutela: [...] 2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento. [...]" "Artículo 230.- Están sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tengan intervalos de lucidez."
(NOTA: Corregido conforme a Fe de Erratas publicada en "La Gaceta" Nº 119 del 24 de junio de 1996). (Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, "acceso a la justica", que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 93)