Ley
Artículo 5 — Definiciones — Ley de Garantías Mobiliarias
- Número
- 9246
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO PRIMERO
ÁMBITO Y APLICACIÓN GENERAL
CAPÍTULO III
DEFINICIONES
Para efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:
- Acreedor garantizado: persona física o jurídica, patrimonio autónomo o entidades de derecho público en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin desplazamiento, ya sea en su propio beneficio o en beneficio de un tercero. El término acreedor garantizado incluye, entre otros pero no se limita, al vendedor con reserva de dominio de bienes en venta o consignación, al arrendador de bienes muebles en cualquier arrendamiento de más de un año, al arrendador en cualquier leasing (arrendamiento financiero) sin importar la duración de este, y al cesionario, adquirente o factor de cuentas por cobrar.
- Aviso de inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias: constancia contenida en el documento o comunicación mediante mensaje electrónico de que el formulario de inscripción proveído por el acreedor ha sido inscrito.
- Bienes agrícolas y ganado: los bienes provenientes o dedicados incluyendo, pero no limitando entre otros al cultivo, manejo y crecimiento de siembras, ya sean estos presentes o futuros, al igual que de la reproducción y engorde del ganado vacuno, ovino, porcino, caprino, equino, entre otros, existente y por nacer, y de los productos provenientes de estos, tales como vegetales, leche, queso, huevos y frutas.
- Bienes derivados o atribuibles: los bienes derivados son aquellos que se puedan identificar como físicamente provenientes de los bienes originalmente gravados, incluyendo pero no limitado a los frutos o productos de cosecha. Losbienes atribuibles son aquellos provenientes de la venta, permuta o pignoración de los bienes originalmente gravados tales como el dinero en efectivo y depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversión, al igual que nuevos bienes de inventario, equipo o enseres que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles dados en garantía de la obligación original, independientemente del número y la secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los valores pagados en indemnización por seguros que protegían los bienes dados en garantía, al igual que cualquier otro derecho de indemnización por pérdida, y daños y perjuicios causados a los bienes dados en garantía y pagos por dividendos.
- Bienes dados en garantía: son todos aquellos bienes a los que se refiere el artículo 3 de la presente ley, cuya función sea garantizar el pago de obligaciones presentes o futuras, propias o ajenas. Toda persona física o jurídica podrá constituir garantías mobiliarias a favor de otra persona física o jurídica sobre: a) Acciones, cuotas y partes sociales representativas del capital de sociedades mercantiles, civiles y de cualquier otra índole. b) Bienes corporales. c) Bienes incorporales. d) Bienes que conforman la hacienda empresarial, sean estos aislados o su totalidad. e) Bienes fungibles. f) Bienes por incorporación o destino. g) En general todo otro bien, derecho, contrato o acción al que las partes atribuyan valor económico y que sean susceptibles de venta, cesión en garantía o permuta y no esté prohibido su gravamen por la ley, incluyendo, entre otros, los bienes derivados o atribuibles según se definen en el inciso 4) del artículo 5 de esta ley.
- Bienes por incorporación o destino: aquellos bienes que son o se pretende que sean parte física de un inmueble ya sea por su incorporación, adhesión o destino, que se utilicen o destinen específicamente en el inmueble o para él, y que pueden ser separados sin detrimento físico del bien inmueble o del bien mueble mismo. Una vez separados sin detrimento físico del inmueble, estos bienes se considerarán bienes muebles desafectados y podrán ser objeto de garantías mobiliarias. Estos bienes no incluyen aquellos bienes muebles que sean parte del inventario del deudor garante.
- Cesión: por cesión se entenderá la transferencia mediante contrato por una persona (cedente) a otra (cesionario) de la totalidad, de una fracción o de una parte indivisa del derecho contractual del cedente a percibir una suma de dinero (crédito) de un tercero (deudor) e incluirá de forma ilustrativa o no taxativa los siguientes derechos: a) Derechos de propiedad intelectual tales como licencias o regalías. b) Derechos sobre bienes existentes y bienes futuros sobre los que el deudor garante adquiera derechos, ya sea con anterioridad o posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria. c) Derechos a depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversión, según se definen en el inciso 11) del artículo 5 de esta ley.
- Comprador o adquirente en el curso normal de los negocios: es un tercero, persona física o jurídica, quien actuando con buena fe dentro del curso normal de los negocios del deudor garante dedicado a comerciar bienes del mismo tipo que los bienes sujetos a la garantía mobiliaria y quien sin conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes muebles sujetos a una garantía mobiliaria cuya transferencia esté prohibida por el acreedor garantizado, los compra o adquiere y toma posesión de estos de ese deudor garante. Estarán exceptuados de esta categoría los parientes del deudor garante dentro del tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, sus socios, sus representantes legales, administradores, interventores o liquidadores y cualquier persona que tenga un vínculo laboral o de inversión con este.
- Control: el acuerdo entre la institución depositaria o el intermediario de valores mobiliarios, el deudor garante y el acreedor garantizado, según el cual la institución depositaria o el intermediario aceptan cumplir las instrucciones del acreedor garantizado respecto del pago de los fondos depositados en la cuenta bancaria o respecto de la disposición de los valores depositados en la cuenta de inversión sin requerir del consentimiento posterior del deudor garante, salvo lo dispuesto en el contrato de control.
Se entenderá que existe control respecto del derecho al pago de depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas o respecto del derecho a valores depositados en cuentas de inversión cuando:
- Al momento de constitución de la garantía mobiliaria cuando la institución depositaria sea el acreedor garantizado, o cuando el intermediario que mantenga la cuenta de inversión sea el acreedor garantizado.
- Si la institución depositaria o el intermediario han suscrito un contrato de control con el deudor garante y el acreedor garantizado. El control, con fecha cierta, se considerará efectivo durante su período de vigencia con prevalencia sobre el derecho a disponer de los depósitos o valores que haya retenido el deudor garante. 10) Créditos: el derecho contractual o extracontractual del deudor garante de reclamar o recibir el pago de una suma de dinero de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro incluyendo, entre otros, las cuentas por cobrar y regalías. 11) Cuentas de depósito en intermediarios financieros autorizados: se refiere a la cuenta mantenida por una institución depositaria en la que se pueden depositar o acreditar fondos. 12) Cuentas de inversión: se refiere a la cuenta mantenida por un intermediario financiero y de valores en la que se pueden depositar o acreditar valores y el efectivo relacionado con estos. 13) Derechos de propiedad intelectual: son los regulados por las leyes vigentes en la materia y cuyo gravamen, venta o permuta no está prohibido por la concesión pública o privada de ese derecho. 14) Deudor: persona física o jurídica que recibe un crédito o que tiene una obligación contractual o extracontractual o por disposición de ley de cancelar dicha obligación. 15) Deudor garante: persona física o jurídica, patrimonio autónomo o entidad gubernamental, sea el deudor principal o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria conforme a la presente ley. El término deudor garante también incluye, entre otros, al comprador con reserva de dominio sobre bienes en venta o consignación, al arrendatario de bienes muebles en cualquier arrendamiento de más de un año, al arrendatario en cualquier leasing (arrendamiento financiero), sin importar la duración de este y al cedente o vendedor de cuentas por cobrar. 16) Formulario de inscripción o formulario: el proporcionado por el Sistema de Garantías Mobiliarias para inscribir la constitución, modificación, prórroga, cancelación y ejecución de la garantía mobiliaria, de acuerdo con lo que establecen esta ley y el reglamento del Sistema de Garantías Mobiliarias. 17) Garantía mobiliaria específica de compra: es una garantía sobre bienes corporales especificados en su correspondiente contrato de garantía mobiliaria o en el formulario inscrito de la garantía, cuyo propósito es el de garantizar la obligación del pago del precio de compra y/o los costos de adquisición a favor del vendedor de estos o a favor de quien provea los fondos o financiamiento necesarios para la compra o adquisición. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro. Compras que hayan sido financiadas de esta manera podrán adquirir prelación frente a las garantías de otros acreedores garantizados por el mismo tipo de bienes bajo ciertas condiciones enumeradas en el título tercero de esta ley. El deudor podrá renunciar a su derecho de crear este tipo de garantías; también, podrá pactar con sus acreedores que no constituirá garantías de este tipo. 18) Inventario: se refiere al bien o los bienes muebles en posesión de una persona para su venta o arrendamiento en el curso normal de los negocios de dicha persona. También, se refiere este término a las materias primas y bienes en transformación de los fabricantes de esos bienes. El inventario no incluye bienes muebles en posesión de un deudor garante para su uso o consumo ordinario. 19) Leasing financiero: contrato mediante el cual el arrendatario se compromete al pago de una renta a quien adquiera o financie la adquisición de un bien mueble para que sea usado por el arrendatario. El arrendador financiero puede conceder al arrendatario el derecho de adquirir el bien arrendado mediante el pago de una cantidad especificada a manera de opción de compra al finalizar el período del arrendamiento. 20) Leasing operativo: arrendamiento para el uso del bien arrendado y sin una opción de compra que pueda convertir al pago de la renta en el repago de un préstamo para la adquisición del bien. 21) Obligaciones garantizadas: las obligaciones garantizadas, además de la suma principal del préstamo debido en moneda oficial o extranjera de circulación permitida pueden consistir en lo siguiente:
- Los intereses corrientes y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato de garantía o de crédito; en caso de que no exista provisión respecto de los intereses moratorios, estos serán calculados conforme a las reglas establecidas en los artículos 497 y 498 del Código de Comercio.
- Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, tal y como estas se encuentren determinadas en el contrato de garantía o en el de préstamo con garantía mobiliaria.
- Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garantía.
- Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía.
- Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación garantizada y/o el contrato de garantía; dichos daños y perjuicios podrán ser cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de transacción, o mediante un procedimiento acordado expresa y voluntariamente entre las partes para tales efectos.
- La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando haya sido pactada. 22) Prelación: la preferencia de que goza el derecho de acreedor garantizado sobre el derecho de otro acreedor garantizado o quirografario, que dependerá, en su caso, de si se trata de un derecho personal o real, de si constituye o no un derecho de garantía mobiliaria, y de si se han cumplido los requisitos necesarios para dar publicidad a ese derecho. 23) Procedimiento de ejecución voluntaria: procedimiento de ejecución extrajudicial que las partes podrán pactar en el contrato de garantía, durante la vigencia de este, durante el proceso de ejecución o en cualquier momento, de conformidad con esta ley. 24) Registro especial: es un registro público en el que se inscribe el derecho de propiedad sobre bienes muebles, tales como el registro de propiedad industrial, el registro de bienes muebles y cualquier otro registro de propiedad o titularidad mobiliaria. 25) Reglamento: el que regule al Sistema de Garantías Mobiliarias, de conformidad con los principios de esta ley. 26) Sistema: el Sistema de Garantías Mobiliarias.