Ley
Artículo 49 — Prelación y derechos a la ejecución — Ley de Garantías Mobiliarias
- Número
- 9246
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO QUINTO
REGLAS DE PRELACIÓN
CAPÍTULO I
PRELACIÓN
La prelación de una garantía mobiliaria, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes judiciales y gravámenes administrativos, se determina por el momento de su publicidad, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía. La garantía mobiliaria que se haya publicitado tiene prelación sobre aquella garantía no publicitada. Si la garantía mobiliaria no se publicitó, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no publicitadas será determinada por la fecha cierta de celebración del contrato de garantía.
Se exceptúan de esta disposición los derechos de crédito especiales de los trabajadores y los derechos a pensiones alimentarias.