Ley
Artículo 61 — Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG
- Número
- 7064
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO TERCERO
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
CAPÍTULO V
De otras disposiciones y reformas legales
Artículo 61
Vigente desde 8 de noviembre de 1988 · texto SINALEVI
Se otorga a los profesionales en medicina veterinaria, todos los deberes y derechos de la ley Nº 6836 del 22 de diciembre de 1982.
Para esos efectos, se entenderá que los profesionales en Medicina Veterinaria, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Salud y de otras instituciones públicas empleadoras de médicos veterinarios, recibirán los reconocimientos por incentivos que establece la ley Nº 6836 del 22 de diciembre 1982, previa equiparación salarial con los profesionales en Medicina, según las categorías, los salarios básicos y los incentivos, tal y como son reconocidos a esta fecha.
Con tal objeto, cada institución pública empleadora de médicos veterinarios adaptará sus categorías, salarios y mecanismos de reconocimientos salariales a las condiciones establecidas en dicha ley, por medio de sus departamentos de personal o de recursos humanos, aplicando los porcentajes y los montos de reajuste salariales, tan pronto como lo haga en cada oportunidad la Caja Costarricense de Seguro Social para los médicos, a cuyas categorías y salarios se asimila el médico veterinario para estos efectos. Cada institución empleadora de médicos veterinarios adaptará los sistemas y hará los reajustes necesarios para que la presente norma se haga efectiva.
(Así adicionada por el artículo 23 inciso 24) de la Ley Nº 7108 de 8 de noviembre de 1988).