Ley
Artículo 40 — Valoración de la prueba y sentencia — Ley de Expropiaciones
- Número
- 7495
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
EXPROPIACIÓN
SECCIÓN ÚNICA
PROCESO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN
En todo proceso de expropiación, el juez deberá practicar un reconocimiento judicial del inmueble sujeto a expropiación, con el fin de formarse un mejor criterio de la validez y realidad de las pericias efectuadas y asegurarse de que el valor asignado por el perito u otras pruebas se ajusten a las circunstancias reales. Al reconocimiento serán citadas las partes, los peritos u otras personas entendidas en la materia para que expongan, de viva voz, las observaciones o consideraciones vertidas sobre los avalúos.
Asimismo, las partes podrán aportar al proceso otros elementos de prueba, como por ejemplo:
- Informes de asociaciones o cámaras de corredores de bienes raíces sobre el bien en cuestión o sobre precios de la zona o de inmuebles similares.
- Fotografías, publicaciones o anuncios hechos por el propietario, los colindantes o vecinos, por cualquier medio, que ofrezcan en venta la finca expropiada u otros inmuebles de la zona.
- Valor declarado por el propietario o fijado por la Administración para efectos de cancelación de impuestos locales o nacionales.
- Valor del bien o de los colindantes, fijado para trámites bancarios.
- Informes de expertos o peritos.
- Índices de precios oficiales o de entidades privadas.
- Cualesquiera otros que permitan la valoración del inmueble.
Todas las pruebas, incluido el informe del perito, serán apreciadas por el juez en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional y tomando en cuenta los criterios del artículo 22 de esta ley.
Para ello, el juez podrá apartarse de los dictámenes periciales o de cualquier otra prueba, con tal de revisar el avalúo administrativo.
Vencidas las audiencias tanto sobre el dictamen pericial como sobre sus adiciones y aclaraciones, y sin existir otra prueba por evacuar, el juez procederá a dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles siguientes.
En ningún caso, el monto de la indemnización podrá exceder de la suma mayor estimada en los avalúos.
La sentencia firme se notificará a la Dirección General de Tributación Directa y a la municipalidad correspondiente, para la determinación de los impuestos nacionales o municipales conforme a la ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo de 1998) (La Sala Constitucional, mediante resolución N° 13705 del 23 de agosto del 2018, anuló la reforma integral efectuada por la ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014 sobre este artículo, por infringir el trámite sustancial previsto en el artículo 167 de la Constitución Política. Por ello, recobra vigencia (según indica la misma resolución) la reforma practicada por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo de 1998, sobre este numeral. Consecuentemente, el texto mostrado es la modificación introducida por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo de 1998.)