Ley
Artículo 23 — Ley de Creación del Registro Nacional
- Número
- 5695
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 23
Vigente desde 8 de junio de 2021 · texto SINALEVI
La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su propio régimen de salarios para el personal de informática y estará autorizada para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que satisfaga las necesidades del servicio público. Este personal será pagado con fondos de la Junta, por el plazo que estipule o por término indefinido, y continuará gozando de los beneficios y las garantías establecidos en el Estatuto de Régimen del Servicio Civil, sus reglamentos y las normas afines.
Para hacerse acreedores a este régimen de salarios, los funcionarios deberán realizar y aprobar las pruebas que definirá la Junta Administrativa del Registro Nacional, además de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa ordinaria en materia de concursos de antecedentes.
Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios, las categorías de puestos y los demás requisitos para la ejecución de esta norma."
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 6934 del 28 de noviembre de 1983) (Mediante el artículo 29 de la Ley de Presupuesto N° 6995 del 22 de julio de 1985, se interpretó este numeral en el sentido de que: "...los diplomados de la Escuela de Ciencias y Técnicas Registrales de la Universidad Nacional, están comprendidos en la categoría de técnicos. Los beneficios que señalan los citados artículo 19 y 23 de la Ley del Registro Nacional, se aplicarán a los servidores pagados con fondos del Presupuesto Nacional, y a los pagados con recursos del Presupuesto de la Junta Administrativa del Registro Nacional.") (Así reformado por el artículo 173 del Código Notarial, N° 7764 del 17 de abril de 1998) (Nota de Sinalevi: Mediante dictamen C-161-2021 del 8 de junio de 2021, se concluyó que este numeral no fue afectado por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Dicho documento indica que: "Si bien el artículo 57 inciso o) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, ordenó reformar el artículo 23 de la ley n.° 6934, esa ley no tiene un artículo 23, pues solo consta de tres artículos ordinarios y de cuatro transitorios. Y aun cuando es posible suponer que la intención del legislador era modificar el artículo 2 de la ley n.° 6934, que adicionó el artículo 23 a la Ley de Creación del Registro Nacional, esa reforma no tendría ningún efecto, por haberse hecho recaer sobre una disposición cuyo texto ya había sido reformado antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635. Asimismo, se indicó que la intención del legislador con la adición del artículo 57 inciso o) a la Ley de Salarios de la Administración Pública, fue que el Personal pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa del Registro Nacional no percibiera un porcentaje de compensación económica por prohibición distinto al dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública".)