Ley
Artículo 21 — Ley de Creación del Registro Nacional
- Número
- 5695
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 21
Vigente desde 28 de noviembre de 1983 · texto SINALEVI
Transfórmase el Régimen de Pensiones del Registro Público, creado por ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1939, en el Régimen de Pensiones del Registro Nacional, el cual conservará todas las disposiciones que rigen en la actualidad.
Podrán acogerse a este Régimen todos los servidores del Registro Nacional que hayan laborado más de cinco años para dicha Institución, que sean pagados por el presupuesto ordinario o por el de la Junta Administrativa del Registro Nacional.
La Junta Administrativa del Registro Nacional girará mensualmente al Fondo de Pensiones, la suma correspondiente a la deducción de aquellos funcionarios pagados por su presupuesto.
La Caja Costarricense de Seguro Social girará al Fondo de Pensiones del Registro, la totalidad de las cuotas pagadas por los servidores del Registro Nacional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, que se acojan a esta ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 6934 del 28 de noviembre de 1983)