Ley
Artículo 91 — Ley de Conservación de la Vida Silvestre
- Número
- 7317
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 9863, La Gaceta N.º 216 del 28 ago 2020 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO XI
DELITOS
Artículo 91
Vigente desde 4 de diciembre de 2008 · texto SINALEVI
Quien importe o exporte, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre, sus productos o subproductos, será sancionado en la siguiente forma:
- Con pena de multa de uno (1) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, cuando se trate de especies declaradas en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, o incluidas en los apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de vida silvestre .
- Con pena de multa de cinco (5) a quince (15) salarios base o pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se trata de productos o subproductos de árboles maderables declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas e incluidos en los apéndices de la Cites.
- Con pena de multa del cincuenta por ciento (50%) de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de extinción.
(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna silvestre") (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)