Ley
Artículo 7 — Ley de Conservación de la Vida Silvestre
- Número
- 7317
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 9863, La Gaceta N.º 216 del 28 ago 2020 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
De la organización administrativa
Artículo 7
Vigente desde 20 de diciembre de 2012 · texto SINALEVI
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:
- Establecer las medidas técnicas por seguir para el buen manejo, conservación y administración de la vida silvestre , objeto de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.
- Establecer los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos.
- Fomentar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre en propiedad mixta o privada.
- Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso adicional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la vida silvestre que le competen, de conformidad con esta ley.
- Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre, salvo aquellos que se refieran a recursos genéticos y bioquímicos regulados por la Ley de Biodiversidad.
- Extender, denegar o cancelar los permisos de caza de control, extracción, investigación, colecta científica y académica y cualquier permiso para importar o exportar vida silvestre, sus partes, productos y derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los planes de manejo y permisos de funcionamiento de los diferentes establecimientos de manejo de vida silvestres, refugio de vida silvestre y para aquellas actividades de manejo de vida silvestre que lo requieran.
- Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.
- Proteger, supervisar y administrar, con enfoque ecosistémico los humedales, así como determinar su calificación de importancia nacional o internacional.
- Crear y gestionar los programas de manejo, control, vigilancia e investigación sobre la vida silvestre.
- Apoyar los programas de educación formal e informal de la Comisión Interinstitucional para la Educación y la Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad (Ciecopi).
- Coordinar con los otros entes competentes en la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a la vida silvestre.
- Promover la participación responsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
- Fomentar la conservación de ecosistemas naturales.
- Establecer planes de contingencia para la protección de la vida silvestre, en caso de desastres naturales.
- Coordinar acciones con las instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales para la conservación y el manejo sostenible de la vida silvestre.
La delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.
(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente decía "flora y fauna silvestre") (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)