Ley
Artículo 58 — Ley de Conservación de la Vida Silvestre
- Número
- 7317
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 9863, La Gaceta N.º 216 del 28 ago 2020 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VII
Del ejercicio de la extracción y colecta de la flora silvestre
Artículo 58
Vigente desde 20 de diciembre de 2012 · texto SINALEVI
La extracción o colecta (**) de la flora silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que determine la Sistema Nacional de Áreas de Conservación (**) del Ministerio de Ambiente y Energía , previa consulta a las autoridades respectivas.
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre") (**)
(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "recolecta")