Ley
Artículo 14 bis — Ley de Conservación de la Vida Silvestre
- Número
- 7317
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 9863, La Gaceta N.º 216 del 28 ago 2020 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
Conservación y manejo de la vida silvestre
Artículo 14 bis
Vigente desde 30 de octubre de 1992 · texto SINALEVI
Todos los organismos, partes, productos y derivados, sin importar su estado o grado de transformación, podrán ser aprovechados con fines de lucro cuando los organismos, partes, productos y derivados sean reproducidos u obtenidos de organismos criados en un sitio de manejo de vida silvestre que cuente con los permisos correspondientes.
Los organismos declarados en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o amenazadas y criadas en cautiverio, podrán ser aprovechados a partir de la tercera generación de acuerdo con el plan de manejo del sitio.
Los organismos que no estén en estas categorías podrán aprovecharse a partir de la primera generación, cuando provengan de reproducción en cautiverio, de acuerdo con el plan de manejo del sitio de manejo de vida silvestre. En caso de que el aprovechamiento tenga que ver con aspectos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre deberá aplicarse lo establecido en la Ley de Biodiversidad, N.° 7788.
(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)