Ley
Artículo 5 — Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos
- Número
- 8454
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10181, La Gaceta N.º 119 del 27 jun 2022 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
Documentos
Artículo 5
Vigente desde 23 de octubre de 2019 · texto SINALEVI
En particular y excepciones: En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:
- La formación, formalización y ejecución de los contratos.
- El señalamiento para notificaciones conforme a la Ley N.º 7637, Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, de 21 de octubre de 1996.
- La tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos; asimismo, la recepción, práctica y conservación de prueba, incluida la recibida por archivos y medios electrónicos. De igual manera, los órganos jurisdiccionales que requieran la actualización de certificaciones y, en general, de otras piezas, podrán proceder sobre simples impresiones de los documentos en línea efectuadas por la autoridad judicial o aceptar las impresiones de dichos documentos en línea, aportadas por la parte interesada y certificadas notarialmente.
- La emisión de certificaciones, constancias y otros documentos.
- La presentación, tramitación e inscripción de documentos en el Registro Nacional.
- La gestión, conservación y utilización, en general, de protocolos notariales, incluso la manifestación del consentimiento y la firma de las partes.
No se podrán consignar en documentos electrónicos:
- Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial.
- Las disposiciones por causa de muerte, a excepción de lo establecido en los artículos 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercados de Valores, de 17 de diciembre de 1997 y el artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.
- Los actos y convenios no jurisdiccionales relativos al derecho de familia.
- Los actos personalísimos en general.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10181 del 5 de mayo de 2024) (Así reformado por el artículo 2° punto X) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)