Ley
Artículo 57 — Ley de Biodiversidad
- Número
- 7788
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10898, La Gaceta N.º 89 del 18 may 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE DE ECOSISTEMAS Y ESPECIES
Artículo 57
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Conservación de especies ex situ Serán objeto de conservación prioritaria ex situ: 1.- Especies, poblaciones, razas o variedades con poblaciones reducidas o en peligro de extinción.
- Especies o material genético de singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial.
- Especies, poblaciones, razas o variedades y su material genético, aptas para cultivo, domesticación o mejoramiento genético o que han sido objeto de mejoramiento, selección, cultivo o domesticación.
- Especies, poblaciones, razas o variedades con altos valores de uso ligados a las necesidades socioeconómicas y culturales, locales o nacionales.
- Especies animales o vegetales con particular significado religioso, cultural o cosmogónico.
- Especies que cumplen una función clave en el eslabonamiento de cadenas tróficas y en el control natural de poblaciones.