Ley
Artículo 21 bis — Actividades exceptuadas — Ley de Bienestar de los Animales
- Número
- 7451
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VI
Sanciones
Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:
- Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
- Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
- Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
- Las que se realicen por motivos de piedad.
- Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
- Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de esta ley.
- Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
- Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)