Ley
Artículo 19 — Ley de Asociaciones
- Número
- 218
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10698, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
Constitución
Artículo 19
Vigente desde 3 de enero de 1977 · texto SINALEVI
Para proceder a la inscripción, el documento respectivo deberá presentarse con dos copias en papel común o fotocopias al Gobernador de la provincia, correspondiente al domicilio de la asociación. En los cantones menores y distritos, la documentación podrá ser presentada a la autoridad política local, para que la remita a esa gobernación. Esta oficina iniciará un expediente de la asociación con una de las copias, y remitirá la otra así como el documento original, al Ministerio de Gobernación.
El Ministerio examinará la documentación para establecer si se cumplen los requisitos de ley y las demás disposiciones atinentes al caso. Si la encontrare defectuosa u omisa lo comunicará señalando los errores, al Presidente de la Directiva, por medio de la autoridad política del domicilio de éste. Subsanados los errores u omisiones, o si no los hubiere, el Ministerio mandará publicar un aviso en el Diario Oficial dando cuenta de la constitución de la asociación, su nombre, fines, domicilio y representante legal y emplazando, por quince días hábiles a partir de su publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Vencido ese término sin haber oposiciones o desechadas las interpuestas se procederá a inscribir la asociación. En el documento original se consignará la razón de inscripción y los mismo se hará en la copia o fotocopia respectiva que se devolverá a los interesados.
Si la inscripción se denegare, en razón de oposición procedente o por cualquier otro motivo, se publicará en "La Gaceta", será definitiva y agota la vía administrativa.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)