Ley
Artículo 16 — Ley de Asociaciones
- Número
- 218
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10698, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 16
Vigente desde 3 de enero de 1977 · texto SINALEVI
Las asociaciones residentes en el extranjero podrán actuar en Costa Rica en cualquiera de los casos siguientes:
- Cuando establezca una filial que se ajuste a las prescripciones de la presente ley y con personería jurídica propia.
- Si se incorporan sus estatutos mediante inscripción en el Registro de Asociaciones y constitución de un apoderado generalísimo, llenando los demás requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas jurídicas que actúen en el país.
En ambos casos se aplicarán en lo concerniente, los artículos 226 a 233 del Código de Comercio.
Se reputarán ilícitas y por lo tanto serán absolutamente nulos los actos que llevaren a cabo en Costa Rica las asociaciones domiciliadas en el extranjero en contradicción a los dispuesto en este artículo.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)