Ley
Artículo 2 — Ley de Aranceles del Registro Público
- Número
- 4564
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 2
Vigente desde 17 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Cálculo del arancel
- Los documentos sujetos a inscripción o anotación pagarán un mínimo de dos mil colones ((2.000,00), salvo que le corresponda pagar una suma mayor según el presente arancel o esté exento del pago de derechos de Registro.
- Actos o contratos que impliquen traspaso. Pagarán cinco colones por cada mil colones ((5,00 x 1000) o fracción de millar: todas las operaciones de propiedad que constituyan traspaso o cambio de titular de su dominio, conforme a los artículos 2 y siguientes de la Ley No. 6999, de 3 de setiembre de 1985. Este cálculo se basará en el mayor valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato o el que conste en el Registro Único de Valores. Para este efecto, el Registro Nacional fungirá como auxiliar de la Administración Tributaria.
- Operaciones que no constituyen traspaso. Pagarán un colón por cada mil colones ((1,00 x 1000) o fracción de millar: 1. Los actos o contratos de hipotecas, contratos prendarios, cédulas hipotecarias, constitución de fideicomisos, arrendamientos, cesiones, ampliaciones de créditos y prórrogas. 2.- La afectación al régimen de propiedad horizontal: de acuerdo con el valor del condominio, asignado en la escritura. 3.- La inscripción de constitución de concesiones en la zona marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, así como las cesiones de estas. 4.- Inscripción de vehículos, buques, aeronaves, y de todos los demás bienes muebles no fungibles que puedan ser registrados conforme los reglamentos respectivos.
- La constitución, los nombramientos, las prórrogas del plazo social, los poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades mercantiles en el Registro Mercantil, incluso los aumentos de capital, pagarán por cada inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, una suma única equivalente a la décima parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Dichas inscripciones estarán exentas del pago del timbre agrario creado por la Ley No. 5792, de 1° de setiembre de 1975. Los honorarios aplicables serán determinados por las partes.
- Otras operaciones.
Cualquier operación distinta de las indicadas, de asociaciones civiles, mercantiles, personas, propiedad inmueble, propiedad mueble, concesiones de la zona marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, adicionales, expedición de cédulas jurídicas y gestiones administrativas que no sean ocursos ni estén motivadas en errores registrales, pagará dos mil colones ((2.000,00).
- Certificaciones. 1. Por las certificaciones, de entrega inmediata expedida por cualquiera de los registros, de que el solicitante tiene o no bienes inscritos a su nombre, se pagarán cien colones (¢100,00) por solicitud. 2. Por las certificaciones de fincas, bienes muebles, historial, literal, gravamen, personería, permisos de salida del país de un vehículo y de cualquier otro tipo, se pagarán trescientos colones (¢300,00) por cada inmueble, mueble o personería. 3.- La Junta Administrativa del Registro Nacional proporcionará, gratuitamente, y por medios magnéticos, la información contenida en sus bases de datos, a las entidades del Sistema Bancario Nacional, el Instituto de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto de Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social y las entidades autorizadas del Sistema Nacional Financiero para la Vivienda que requieran información atinente a si un solicitante de crédito posee o no bienes inscritos a su nombre o el detalle de estos en relación, sea declarada o no interés social la operación, para que puedan expedir las certificaciones requeridas para otorgar créditos y otras operaciones afines; lo anterior siempre que exista conexión entre dichas entidades y la base de datos del Registro Nacional.
- Cancelación de gravámenes y anotaciones. Estará exenta la cancelación total o parcial de gravámenes o anotaciones.
(Así reformado por el inciso b) del artículo 85 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal) (Así adicionado por el inciso c) del artículo 85 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal) (Así reformado por el inciso d) del artículo 85 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal) (Así reformado por el inciso e) del artículo 85 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal) (Así reformado por el inciso e) del artículo 85 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal) (Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)