Ley
Artículo 79 — Ley de Aguas
- Número
- 276
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
De las playas, zonas marítimas y otras de propiedad nacional De las zonas de propiedad particular y accesiones
Artículo 79
Vigente desde 27 de agosto de 1942 · texto SINALEVI
Cuando un río navegable o flotable variara naturalmente de dirección y abriere un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará, siempre que las aguas volviesen a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto. Se entenderá por ríos navegables los incluídos en el artículo 53 y por flotantes esos mismos ríos en la parte en que sólo es posible el uso de embarcaciones planas.