Ley
Artículo 188 — Ley de Aguas
- Número
- 276
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO DUODECIMO
SECCIÓN I
De las diferencias y conflictos que se suscitan entre particulares con motivo del aprovechamiento de aguas
Artículo 188
Vigente desde 27 de agosto de 1942 · texto SINALEVI
Reclamada su acción, ya sea verbalmente o ya por escrito, para la resolución de cualquiera de las cuestiones reservadas por esta ley a su conocimiento, el Inspector, sin otro trámite que el de citar a los interesados por medio de las autoridades de policía con veinticuatro horas de antelación por lo menos, se constituirá en el lugar de la diferencia y una vez allí, oídas las explicaciones que sobre el terreno dieren los citados que concurran, practicará una disposición cuidadosa de lugares y procederá a hacer por sí las investigaciones que le parezcan conducentes, y a continuación, si fuere posible, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a la práctica de la última diligencia investigatoria, dictará la resolución correspondiente. De todo ello levantará acta sumaria, en la cual consignará la reclamación del actor, lo alegado en descargo por la parte o partes que concurrieren, un extracto del resultado de la inspección, así como de las investigaciones hechas, si se practicaren algunas, y la resolución final. Tales actas se extenderán en un libro especial, en cuyo encabezamiento ha de poner constancia el Gobernador o Jefe Político respectivo del objeto a que está destinado y del número de folios que contiene, todos los cuales llevarán el sello de la Gobernación o Jefatura Política.